This site uses cookies to provide you with a more responsive and personalised service. By using this site you agree to our use of cookies. Please read our PRIVACY POLICY for more information on the cookies we use and how to delete or block them.
  • Opiniones SUNAT - Octubre 2020
Boletín:

Opiniones SUNAT - Octubre 2020

13 octubre 2020

Descargar la versión PDF

Efectos de la fusión por absorción de una sociedad no domiciliada con establecimiento permanente en el Perú

Informe de SUNAT N° 061-2020-SUNAT/7T0000

Recientemente la Administración Tributaria ha hecho público el informe de referencia, en el cual se plantea el supuesto de una fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, residentes en un país con el cual no se cuenta con un Convenio Para Evitar la Doble Imposición, en la que la sociedad absorbida mantiene un establecimiento permanente en el Perú bajo la figura de lugar fijo de negocio que cuenta con activos muebles tangibles e intangibles asignados para el desarrollo de su actividad económica en el país; y en el que la sociedad absorbente no cuenta con un establecimiento permanente o sucursal en el Perú, concluyendo lo siguiente:

  1. El establecimiento permanente debe mantener su mismo número de RUC y comunicar a la SUNAT los cambios que correspondan a efectos de actualizar su información en dicho registro; en tanto continúe con sus actividades y la fusión implique solo el cambio de su casa matriz original
  2. Para los fines de la LIR, con ocasión de dicha fusión:
  • Respecto de tales activos no se produce una enajenación por parte del establecimiento permanente.
  • Las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación del establecimiento permanente califican como rentas gravadas de fuente peruana generadas por la sociedad absorbida.

La obligación de identificar al Beneficiario Final y de presentar la Declaración Jurada Informativa de Beneficiario Final por parte los fideicomisos de titulización y de los fondos mutuos de inversión en valores

Informe de SUNAT N° 046-2020-SUNAT/7T0000

En relación a la obligación de los entes jurídicos de presentar la declaración jurada informativa de beneficiario final, dispuesta por Decreto Legislativo N° 1372 y su Reglamento, se consulta: (i) si en caso de fideicomisos de titulización que emite valores con contenido crediticio (emisión de bonos) calificaría como beneficiario final el inversionista que percibe los resultados de dichos bonos, (ii) y si éste se encuentra obligado a identificar a los inversionistas que perciben los resultados de los bonos y declararlos como beneficiarios finales, finalmente (iii) tratándose de fondos mutuos de inversión en valores, éstos se encuentran obligados a presentar la declaración del beneficiario final respecto a los titulares de las cuotas de participación en los mismos. Al respecto la Administración Tributaria ha publicado el informe bajo comentario con las siguientes conclusiones:

  1. Tratándose de un fideicomiso, en el cual la sociedad titulizadora emite valores con contenido crediticio (emisión de bonos), la persona natural que percibe los resultados de dichos bonos por ser inversionista ostenta la condición de fideicomisario y, por ende, califica como beneficiario final.
  2. Tanto los fideicomisos de titulización como los fondos mutuos de inversión en valores, en su condición de entes jurídicos, se encuentran obligados a presentar la declaración jurada informativa de beneficiario final identificando a todos sus beneficiarios finales, así como a actualizarla cada vez que detecten que dicha información ha cambiado; no habiéndose dispuesto excepción alguna a esta obligación.

Beneficios tributarios y exoneraciones aplicables a los usuarios instalados en las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED)

Informe de SUNAT N° 053-2020-SUNAT/7T0000

En relación a los usuarios instalados en las ZED que desarrollan actividades autorizadas a realizarse en dichas zonas y que destinan el 100% de su producción al resto del país, se consulta lo siguiente: (i) si gozan de los beneficios tributarios regulados en el artículo 3° del Texto Único Ordenado (TUO) de las normas con rango ley emitidas en relación con los CETICOS aprobado por el Decreto Supremo N° 112-97-EF, y (ii) si  los ingresos obtenidos por las actividades autorizadas realizadas en las ZED se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta (IR), Impuesto General a las Ventas (IGV) y de otros impuestos aplicables administrados por la SUNAT, se ha publicado el informe de la referencia concluyendo lo siguiente:

  1. Los usuarios de las ZED que desarrollan las actividades autorizadas a realizarse en dichas zonas, gozan de los beneficios tributarios regulados en el artículo 3° de la Ley de las ZED, aun cuando los bienes que produzcan como resultado de dichas actividades, se destinen al cien por ciento (100%) al resto del país (mercado local).
  2. Tratándose de la exoneración del IR, los ingresos que los usuarios obtengan por el desarrollo de las actividades autorizadas a realizarse en las ZED, se encuentran exonerados de dicho impuesto. Con relación a la transferencia de bienes y prestación de servicios realizadas por los usuarios de las ZED dentro de tales zonas, estas se encuentran exoneradas del IGV, IPM e ISC. En cuanto a la importación de bienes provenientes de las ZED, si bien esta se encuentra gravada con el IGV, ISC, IPM y demás tributos de importación que corresponda, quien tiene la condición de contribuyente no son los usuarios de las ZED sino quienes realizan la importación.

Fuente: Portal Web Institucional de la SUNAT

Contacto

tax_news@bdo.com.pe