Exporto servicios, ¿los gravo con IGV?

Esta debe ser la pregunta que más de una empresa exportadora de servicios seguramente se viene haciendo desde el 1 de setiembre de 2017, en que entró en vigencia la Ley N° 30641, Ley que Fomenta la Exportación de Servicios y el Turismo[1] (en adelante, la Ley), la cual incorporó algunos cambios a la Ley del IGV con la finalidad de ampliar el rango de las operaciones de exportación de servicios que pueden gozar de la inafectación al IGV.

Sólo para ponernos en contexto, recordemos que antes de la vigencia de la Ley en cuestión para que un servicio reciba el tratamiento antes indicado, además de cumplir con los requisitos típicamente exigidos para estos efectos (onerosidad, que el exportador sea una persona domiciliada en el país, que el usuario del servicio sea una persona no domiciliada en el país y que el uso, explotación o aprovechamiento del mismo tuviera lugar en el extranjero), el mismo debía encontrarse expresamente recogido en la lista contenida en el Apéndice V de la Ley del IGV. No obstante, a partir del 1 de setiembre de 2017 este último condicionamiento ha sido dejado sin efecto, vale decir, a partir de esta fecha, en principio, cualquier servicio que cumpla con los requisitos en mención debería ser considerado como exportado y, por tanto, inafecto al IGV.

Digo “en principio” dada la novedad que trae la Ley en comentario: la incorporación de un sexto párrafo al artículo 33° de la Ley del IGV estableciendo un aparente condicionamiento del régimen antes descrito a una cuestión formal, esto es, la inscripción del exportador de servicios, de manera previa, en un Registro de Exportadores de Servicios que la SUNAT debe regular.

A continuación cito la parte pertinente del nuevo texto del artículo 33° de la Ley del IGV (poniendo énfasis en su sexto párrafo):

“(…)

Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.

c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

(…)”

Asimismo, la 4° Disposición Complementaria Final (DCF) de la Ley N° 30641 señala lo siguiente:

“Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Registro de Exportadores de Servicios a su cargo, así como los requisitos, condiciones y procedimiento que deberán cumplir los exportadores”

En resumen, la incorporación de esta regla plantea, al día de hoy, al menos dos interrogantes: (1) dado que la SUNAT aún no ha emitido la norma que crea y regula el Registro de Exportadores de Servicios, ¿se puede entender que el régimen de exportación de servicios se encuentra suspendido hasta la dación de dicha norma?, y (2) una vez creado el Registro de Exportadores de Servicios ¿el incumplimiento de la inscripción previa de un exportador en el mismo supondría la no aplicación de la inafectación al IGV?.

Pues bien, de una lectura integral de la Ley N° 30641 no advierto la existencia de una “vacatio legis” o alguna disposición que condicione el inicio de su vigencia a que la SUNAT apruebe las normas complementarias necesarias para la implementación del Registro de Exportadores de Servicios a su cargo, por lo cual desde mi perspectiva la Ley en cuestión debería entenderse plenamente vigente desde el 1 de setiembre de 2017.

Asimismo, desde una perspectiva técnica, considero que lo correcto es que se entienda que el requisito de la inscripción previa en el Registro de Exportadores de Servicios es uno de naturaleza formal y no constitutivo para que las empresas puedan acceder al tratamiento de exportación de servicios, más allá de la literalidad del párrafo en cuestión. 

Entre otras razones, porque la 1° DCF de la Ley ha sido clara al establecer que su entrada en vigencia se dará a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación (esto es, a partir del 1 de setiembre de 2017) y que será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia, sin reservas ni condiciones, y además se ha derogado el Apéndice V de la Ley del IGV también a partir de esa fecha. Si no se considerase ya aplicable el nuevo régimen, en este momento no se podría tratar como exportación de servicios ni siquiera a las operaciones que siempre recibieron este tratamiento por haber estado comprendidas en el citado Apéndice V. A ello se puede agregar que otorgar el carácter de sustancial a la inscripción de los exportadores en el mencionado Registro iría en contra de las razones que motivaron la dación de la Ley N° 30641.

No obstante, debemos admitir que en tanto no se apruebe el ya mencionado Registro y se aclare el real alcance del sexto párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV, hoy el tenor de esta regla representa un riesgo para los exportadores de servicios, quienes deberán definir la posición que adoptarán sobre el particular en coordinación con los usuarios de los servicios que son quienes asumirían finalmente la eventual carga fiscal del IGV.

Esta definición cobra mayor relevancia tratándose de los exportadores que normalmente gozan del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB), quienes eventualmente tendrían que evaluar si retienen o no sus expedientes de solicitud de devolución o compensación a la expectativa de ver qué es lo que dispondrán las normas reglamentarias y complementarias que deben emitirse en torno a este tema.

Como se sabe el 30 de este mes vence el plazo con que cuenta el Poder Ejecutivo para emitir las normas reglamentarias de la Ley en comentario. Esperemos que por esta vía puedan aclararse las interrogantes que hemos planteado en este documento, en aras de la seguridad jurídica y del fomento de la competitividad de las exportaciones.

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[1]    Publicada el 17 de agosto de 2017