Recargo al Consumo en beneficio de los titulares de una empresa que también trabajan en la misma
En el Informe N° 134-2016-SUNAT/5D0000 de 5 de agosto de 2016, la SUNAT se ha referido al recargo al consumo que se aplica en los establecimientos de hospedaje o de expendio de comidas o bebidas según lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988, específicamente cuando el beneficiario es un trabajador que resulta ser uno de los accionistas o titulares del negocio.
Sobre el particular, la SUNAT ha señalado que tales importes no deben tomarse en cuenta para determinar el monto de la remuneración a efectos de verificar si se excede o no el valor de mercado de las remuneraciones del titular, accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas, con el objeto de establecer si resulta deducible — o la parte que es deducible — para propósitos de determinar la renta neta de la empresa, conforme a lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Para tal fin, la SUNAT explicó que la suma desembolsada por el empleador para el pago a los trabajadores del recargo al consumo no constituye un gasto para aquél, toda vez que no supone un decremento económico suyo, sino de los usuarios de los servicios, es decir, los clientes de los hoteles, restaurantes o bares.
Asimismo, la SUNAT se remitió a su Informe N° 049-2014-SUNAT/4B0000, en el que en su momento concluyó que los montos recibidos por los establecimientos mencionados por concepto de recargo al consumo no tienen naturaleza de ingreso para estas empresas por cuanto no suponen un beneficio económico suyo sino de sus trabajadores.
Nos encontramos de acuerdo con lo manifestado por la SUNAT en los Informes antes comentados, en la medida que, al ser el recargo al consumo un concepto que la empresa únicamente recauda y luego distribuye entre los trabajadores, no se evidencia incremento alguno en los beneficios económicos de los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas o bebidas cuando lo cobran a los clientes ni tampoco un decremento cuando lo entregan a los trabajadores. Ello responde a la naturaleza de esta figura, en la que la empresa es sólo el puente para que el recargo al consumo pueda ser percibido por sus trabajadores. [1]
Ahora bien, es importante tener en cuenta que lo que la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988 regula es lo siguiente:
“QUINTA.- Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, en sustitución del tributo que se deroga en el inciso f) del Artículo 3 del presente Decreto Ley. El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.” (Resaltado y subrayado propios).
Como se puede observar, los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas son libres de fijar el recargo al consumo, como concepto adicional precio que cobran a los clientes, pero si lo hacen deben llegar a un acuerdo con sus trabajadores, que son quienes lo percibirían. Sin embargo, no se regula cómo se debe producir la distribución entre ellos ni tampoco se excluye la posibilidad que se beneficien de la distribución los titulares o accionistas de la empresa que también son trabajadores[2].
Este escenario de desregulación puede llevarnos a situaciones en las que el recargo al consumo sólo es percibido por algunos de los trabajadores que, para mayor suspicacia, podrían ser los titulares o accionistas de la empresa, que compartan el status de trabajadores, y/o ciertos trabajadores que ocupan posiciones ejecutivas, o es repartido a todos los trabajadores pero en proporciones que claramente privilegian a uno o más de los funcionarios mencionados. Esto sin perjuicio que también podría darse el caso de malos empresarios que cobren el recargo al consumo a los clientes pero en realidad no lo lleguen a distribuir a los trabajadores o sólo distribuyen una parte de lo recaudado por este concepto.
Estas situaciones, que podrían dar lugar a una desnaturalización del recargo al consumo, no han sido contempladas en el análisis de la SUNAT y nos llevan a pensar que el razonamiento expresado en los Informes N° 134-2016-SUNAT/5D0000 y 049-2014-SUNAT/4B0000 podría ser diferente si se concluye que esta desnaturalización se ha producido.
Es un tema que debe ser revisado con detenimiento por las empresas del rubro, ya que una desnaturalización del recargo al consumo podría generar diversas contingencias. Así, eventualmente estaríamos ante una renta gravada para la empresa, acompañada de un gasto por lo que se pague a los trabajadores beneficiarios, cuya deducibilidad podría estar limitada o condicionada, por ejemplo, por la regla de valor de mercado de las remuneraciones a los accionistas o sus familiares cercanos o por el criterio de generalidad. De otro lado, también se podría considerar que el recargo al consumo así desnaturalizado representa un mayor valor de servicio que debió estar afecto al Impuesto General a las Ventas[3], una mayor remuneración de los trabajadores beneficiarios (con incidencia en el cálculo de los beneficios sociales y de las contribuciones sociales) y una mayor renta de quinta categoría sujeta a la retención correspondiente por parte del empleador.
[1] En su Informe N° 049-2014-SUNAT/4B0000 la SUNAT sostiene que: “(…) si bien el recargo al consumo es cobrado por los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas, su destino es que sea distribuido entre sus trabajadores.”
[2] Como sí lo hacía la Ley N° 24896, norma que fue derogada por el Decreto Ley N° 25988 y que precedió al actual régimen de recargo al consumo que hemos citado.
[3] En el artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas se dispone que: “en el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988”.