Beneficiario Final: ¿Porqué es una información importante ahora?

Desde la  expedición del Decreto legislativo No. 1372 en Agosto de  2018 y con más frecuencia desde la expedición de su norma reglamentaria recogida en el Decreto Supremo No. 003-2019-EF, publicado el pasado 8 de Enero de 2019, venimos escuchando y leyendo  sobre los denominados beneficiarios finales. Y la pregunta surge de inmediato: es acaso un nuevo concepto de reciente creación?  Claro que no.

El concepto de beneficiario final existe, por lo menos, desde hace un buen número de años cuando empezaron a dictarse normas relativas  a la prevención del  lavado de activos, narcotráfico y terrorismo y al uso ilegal de determinados servicios financieros con propósitos ilícitos. Pero también tienen el propósito de luchar contra la elusión y la evasión fiscal.

Ya en los albores de los 90 el Grupo de Acción Financiera Internacional ( GAFI)   dictó una serie de recomendaciones que han sido actualizadas a lo largo de los años a fin de adecuarlas  al cambio de los tiempos. La OCDE también ha venido trabajando en ese sentido. Una de estas recomendaciones está referida al concepto de Beneficiario Final, que no es otra cosa que determinar quién o quienes, personas físicas, están al final de la línea de control o de propiedad/posesión de personas jurídicas o de relaciones jurídicas y persiguen el beneficio económico derivado de las actividades de esas personas jurídicas o de las relaciones jurídicas.

Por su parte, la tributación no ha estado ajena a este esfuerzo y ha venido buscando acceder al conocimiento del beneficiario efectivo o final desde las medidas anti abuso puestas en los  Convenios para Evitar la Doble Imposición, a fin de evitar que los Convenios sean usados por quienes, en estricto, no tienen derecho a acceder a sus beneficios pero utilizan estructuras interpuestas para aprovechar de  los mismos.

Es en este contexto en que se expiden las normas sobre Beneficiario Final en nuestra país, primero con las normas relativas a la creación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y las Normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones, dirigidas a los sujetos bajo su supervisión y más reciente, con el Decreto legislativo 1372, de contenido general que, como lo señala su  Exposición de Motivos  procura no sólo regular el concepto de beneficiario final sino “ señalar los criterios que permitan identificar al beneficiario final, los mecanismos que aseguren que las autoridades competentes puedan acceder a dicha información de manera precisa, oportuna y actualizada, establecer obligaciones que aseguren que se proporcione la información del beneficiario final así como la facultad de las entidades para verificarlos”.

Es ahora, en que la norma establece una obligación para toda persona natural o jurídica  o estructura patrimonial autónoma, que el concepto de beneficiario final ha pasado a ser una preocupación de todos.

Pero, en qué consiste tal obligación y qué se espera que los individuos, personas jurídicas o entes jurídicos hagamos?

 

DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO FINAL

En primer lugar, la norma define quiénes son considerados Beneficiarios Finales, que no son otros que, como ya habíamos adelantado, las personas naturales (individuos) que de manera efectiva y en el último eslabón de la cadena poseen y/o controlan personas jurídicas o entes jurídicos, así como también son Beneficiarios Finales las personas naturales (individuos) que poseen y/o controlan un cliente en cuyo nombre realizan una transacción. Este último concepto está pensado para aquellos que reciben de terceros la prestación de un servicio, el suministro de un bien o de un producto y que realizan las operaciones por cuenta de aquél sin que se muestre la persona por cuenta de quién las realizan.

La norma establece una serie de criterios para determinar quién o quienes caen en la definición, que explicamos a continuación.

 

CRITERIOS PARA IDENTIFICAR AL BENEFICIARIO FINAL

Los criterios se establecen en base a la cadena de titularidad o de control de la persona natural sobre la persona jurídica o ente jurídico.

Así, dentro de la cadena de titularidad, se considera a la persona natural que posea, como mínimo, directa o indirectamente, el 10% del capital social de la persona o ente jurídico.

En la cadena de titularidad se considera, como propiedad indirecta aquella obtenida por intermedio de parientes o cónyuge o por unión de hecho, tratándose de personas naturales.

La propiedad indirecta también puede darse  por intermedio de otras  personas jurídicas sobre las cuales la primera persona jurídica tenga, como mínimo, el 10% del capital social de la persona o ente jurídico.

La propiedad indirecta también puede darse cuando se ejerce a través de mandatarios, en los casos de mandato sin representación.

Dentro de la cadena de control, son beneficiarios finales las personas naturales que, directa o indirectamente, ejerzan el control efectivo de una persona jurídica o ente jurídico.

Así, la persona natural ejercerá el control directo de una persona o ente jurídico si ejerce más de  la mitad del poder de voto en los órganos de administración o dirección y   tenga poder de decisión dentro de ella.

En cambio, la persona natural ejercerá control indirecto de una persona o ente jurídico si  tiene  la potestad de designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros de los órganos de administración o dirección, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones de dichos órganos, para aprobar decisiones financieras, operativas y/o comerciales o es responsable de las decisiones  estratégicas en la persona o ente  jurídico, incluyendo la facultad de  decidir si la persona o ente jurídico continua  o no .

Por último, cuando no sea posible identificar a los beneficiarios finales bajo el criterio de titularidad o de control ( en ese orden), se reputará beneficiario final a la persona natural que ocupe el puesto administrativo de mayor jerarquía dentro de la persona jurídica o ente jurídico.

 

OBLIGACIONES QUE SE ESTABLECEN

La norma en cuestión establece la obligación de presentar una Declaración Jurada Informativa que señale a  el  o los Beneficiarios Finales.

Quién debe presentarla?

  1. La persona jurídica constituida (domiciliada) en el Perú.
  2.  Cuando se trate de personas jurídicas no constituidas en el Perú, la obligación recae siempre que cuente con sucursal, agencia o establecimiento permanente en Perú.
  3. También están obligados a presentar la declaración las personas naturales domiciliadas en el Perú que gestionen patrimonios autónomos de inversión extranjera, entendiéndose por tal a los patrimonios autónomos gestionados por terceros que no tiene personalidad jurídica. Caen en esta categoría los fondos mutuos de inversión, patrimonios fideicometidos,  etc.
  4. Por último, cualquier parte de un consorcio que esté domiciliada en el Perú.

Además de la obligación de presentar la Declaración Jurada Informativa se establece la obligación de obtener, actualizar anualmente y conservar la información sobre los beneficiarios finales.

La obligación de archivo y conservación de la documentación que los beneficiarios finales están obligados a proporcionar a los obligados a presentar la referida declaración informativa subsiste aún luego de la extinción de la persona o ente jurídico, siendo el plazo de  5 años, según regula el artículo 49 del aún vigente Código de Comercio.

Estas obligaciones suponen, para las personas jurídicas o entes jurídicos, el tener que establecer un procedimiento interno de “debido cumplimiento” que les permita llevar a cabo las tareas de información. 

 

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

El incumplimiento de las obligaciones  relativas al beneficiario  final conllevan la aplicación de multas equivalentes al 2% del Patrimonio o al 1% de los Activos Netos y dentro de un rango no menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT.

Por último, la Ley establece también la obligación de los Notarios, en los actos  en los que intervengan, de obtener la Constancia de la Declaración de Beneficiario Final.

 

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