Asociaciones Civiles sin fines de lucro: ¿Multas relacionadas a la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta?

Como se sabe, las rentas de asociaciones civiles sin fines de lucro que cumplen los requisitos contemplados en la Ley del Impuesto a la Renta (IR) y su Reglamento se encuentran exoneradas de dicho impuesto hasta el 31 de diciembre de 2018.  Esto implica que, mientras esté vigente la exoneración, no tendrán la obligación sustantiva de pagar el IR.

No obstante, el hecho que sus rentas estén exoneradas del IR no las exime de la obligación formal de presentar la Declaración Jurada (DJ) anual respectiva. Como correlato de tal obligación, y en el entendido que la información incluida en la DJ debe ser veraz[1], la Administración Tributaria ha venido sancionando a estas entidades en los casos en que consignaron “cifras o datos falsos” en la referida declaración, por considerar que cometieron la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (CT).

Así, por ejemplo, si la entidad presentaba una DJ rectificatoria mediante la cual disminuía la perdida tributaria declarada originalmente, se consideraba que en la DJ original se habían declarado “cifras o datos falsos” y, por tal motivo, aun cuando no había IR pendiente de pago, la SUNAT giraba una Resolución de Multa en base al anotado numeral 1 del artículo 178° del CT.  Esto se puede apreciar, por ejemplo, en la RTF N° 6332-5-2015.

Sin embargo, esto debe ser diferente a partir del 31 de diciembre de 2016, pues el Decreto Legislativo N° 1311 modificó el citado numeral 1 del artículo 178° de forma tal que, en síntesis, únicamente se considerará cometida esta infracción si es que, producto de la declaración de “cifras y datos falsos” se genera un “tributo por pagar omitido”, concepto que es definido por el propio cuerpo legal como “la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse”[2].

Siendo esto así, y dado que una asociación civil sin fines de lucro que cumple las condiciones para gozar de la exoneración mencionada no genera “tributo por pagar” respecto del IR, resulta claro que — en razón de la modificación normativa señalada — ya no se les podrá imponer multas por la infracción dispuesta en el numeral 1 del artículo 178° del CT.

Adicionalmente, es importante recordar que mediante el Decreto Legislativo N° 1263, vigente desde el 11 de diciembre de 2016, se derogó el numeral 5 del artículo 176° del CT, es decir, dejó de considerarse como infracción tributaria la presentación de más de una DJ rectificatoria.

En conclusión, y de cara a la próxima presentación de la DJ del IR del ejercicio 2016, lo que deben saber las asociaciones civiles sin fines de lucro que cumplen las condiciones para estar exoneradas del IR es lo siguiente:

  1. Aun cuando no deban realizar pago alguno por concepto de IR, se encuentran obligadas a presentar su DJ dentro del plazo de ley. De no hacerlo  se cometería la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del CT, sancionable con una multa ascendente a 1 UIT. Hasta aquí, todo igual que en años anteriores.
  2. Si por error se presentara una DJ que incluyera “cifras o datos falsos”, tal circunstancia no representaría contingencia alguna para la asociación, pues la SUNAT no la podría sancionar por el error en la declaración (en la medida que no habría de por medio un “tributo por pagar”) ni por presentar más de una DJ rectificatoria — de ser el caso que se presente para corregir el error —, pues estas conductas ya no conllevan una infracción tributaria.

Finalmente, téngase presente que, si bien ahora las asociaciones civiles sin fines de lucro se encuentran menos expuestas a multas tributarias, considerando las modificaciones introducidas en el año 2012 en lo referido a los requisitos para gozar de la exoneración y, por otro lado, la obligación de la SUNAT de fiscalizar a no menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Exoneradas del IR,  es muy importante que las asociaciones civiles sin fines de lucro realicen revisiones periódicas no sólo de sus estatutos, sino también de sus relaciones con los asociados y con terceros (grado de vinculación, valor de mercado, supuestos que pueden calificar como distribución indirecta, etc.), a fin de asegurarse que cumplen con los parámetros normativos para encontrarse exoneradas del IR.


[1]     En la RTF N° 12988-1-2009 el Tribunal Fiscal concluyó que “se entiende que el sujeto obligado por ley a presentar la declaración jurada relacionada con la determinación de la obligación tributaria, no solo cumple su deber cuando la presenta en el plazo legal establecido, sino cuando la presenta consignando información correcta y conforme a la realidad.”

[2]     Para estos efectos se deberán tomar en cuenta los saldos a favor de periodos anteriores, los pagos anticipados, las pérdidas netas compensables y otros créditos. Ver al respecto el nuevo texto de la Nota 21 de la Tabla I de infracciones contenida en el Código Tributario.