Derechos antidumping e Impuesto a la Renta

Existen diversas mercancías cuya importación está sujeta al pago de derechos antidumping. Tal es el caso de ciertos tipos de calzado y de tejidos provenientes de algunos países asiáticos, o bienes tan disímiles como cubiertos de acero inoxidable o biodiesel puro de determinadas características.

Visto de una manera muy resumida, los derechos antidumping[1] son recargos (gravámenes distintos a los aranceles) que ordena el INDECOPI cuando verifica que: (i) la mercancía importada (o una muy similar) tiene un precio de venta mayor en el país de origen, que el precio al que es vendida para su exportación al Perú, y (ii) que, como consecuencia de dicho menor precio, se puede generar una grave afectación a la industria nacional que produce mercancías idénticas o similares, mediante la distorsión artificial del mercado.

Así, desde el punto de vista contable, resulta evidente que los derechos antidumping forman parte del costo del bien importado, tal y como ocurre con los aranceles, seguros, costo de traslado, entre otros. Por su parte, desde el punto de vista jurídico, según lo sostenido por diversos especialistas en la materia[2], el referido concepto –claramente- no califica como una multa.

En efecto, si consideramos que las multas son una de las posibles sanciones que establece el ordenamiento ante la comisión de una infracción[3], y que –a su vez- las infracciones son comportamientos no queridos por el derecho, y tipificados como tales, tendremos –entonces- que concluir que los derechos antidumping no son multas, pues, no resulta contrario a derecho vender a bajo precio (como lo hace el exportador extranjero), ni mucho menos, ‘comprar barato’ (como lo hace el importador nacional). De hecho, tales supuestos representan un beneficio para el consumidor final.

Ciertamente, no existe norma en la legislación nacional que tipifique la conducta del importador nacional (en estos casos) como una infracción. Es por ello que, entre otras razones, en la imposición de derechos antidumping, no se siguen las reglas ni los principios del procedimiento administrativo sancionador contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, tales como el principio de legalidad o de tipicidad, por ejemplo.

Ahora bien, dicho todo lo anterior ¿Cuál es la incidencia de los derechos antidumping en el Impuesto a la Renta (IR)?

Pues resulta que, no obstante el tema parece ser relativamente sencillo, el artículo 46° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM (Reglamento sobre medidas antidumping y compensatorias) señala textualmente que los derechos antidumping “tienen la condición de multa”, y esto ha servido de base para que la SUNAT[4] y el Tribunal Fiscal[5] consideren como tal al referido concepto, lo que ha traído como correlato que no se permita su deducción como costo o gasto para efectos del IR.

Esto es así pues, como se sabe, conforme con el literal c) del artículo 44° de la Ley del IR, las multas, y en general, las sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional no son deducibles para efectos del IR. Por tal motivo, tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal han insistido en sustentar su posición en lo que señala el citado Reglamento, sin atender a la real naturaleza de los derechos antidumping.

Tal razonamiento no sólo es desacertado por darle más importancia al título dado por un dispositivo de rango reglamentario que a la naturaleza de la institución (criterio ya desvirtuado por el Tribunal Constitucional[6]), sino, porque el propio Tribunal Fiscal en más de una oportunidad, al analizar si algún concepto cobrado por el Estado u otra entidad califica como un tributo, estudia la naturaleza de la prestación y no sólo el nombre que ésta lleva.

Nótese que el fallo bajo comentario, además de resultar cuestionable en lo jurídico, es abiertamente injusto pues, si la finalidad de los derechos antidumping es ‘encarecer’ los bienes importados o manufacturados con insumos importados con el objeto que compitan en el mercado local tal y como sería en el mercado de origen, al no permitirse tomar dicho costo tributario, en la práctica, los referidos bienes se encarecen doblemente, y por tanto, el trato al importador resulta discriminatorio.

Como es de verse, los argumentos que desvirtúan la posición adoptada por la SUNAT y el Tribunal Fiscal son diversos y contundentes. Esperemos que este tema sea analizado nuevamente y con mayor detalle, a fin de evitar que los contribuyentes se vean obligados a incurrir en más gastos y tiempo para obtener justicia, ya no en sede administrativa, sino en el Poder Judicial. 

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[1]  Para una aproximación inicial al dumping y a los derechos antidumping, sugerimos revisar: “El ABC del Dumping y de los derechos antidumping” en el Blog del Diario Gestión “Reglas de Juego” de Pierino Stucchi (https://gestion.pe/blog/reglasdejuego/2016/07/el-abc-del-dumping-y-los-derechos-antidumping.html#file:///Users/pierinostucchilopezraygada/Downloads/fulltext_stamped%2520(6).pdf).

[2]  En ese sentido se pronuncian, por ejemplo, Magnolia Romero en su artículo “Naturaleza jurídica de los derechos antidumping y la condición de multa atribuida a éstos en el reglamento antidumping peruano – decreto supremo N° 006-203-PCM”, publicado en la “Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual” del INDECOPI N° 4, 2007 (http://revistas.indecopi.gob.pe/index.php/rcpi/article/view/57) y Pierino Stucchi en el artículo “Aplicación de derechos antidumping, derechos compensatorios contra la importación de bienes subsidiados y de medidas de salvaguarda.- Apuntes sobre la importancia del Derecho Administrativo en estas materias” en la Revista Derecho & Sociedad N° 22, 2004 (http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/16836).

[3]  Otras sanciones son el comiso de bienes, el cierre del establecimiento, la pérdida de licencias de funcionamiento, etc.

[4]  Véase el Informe N° 26-2007-SUNAT/2B0000.

[5]  Véase, entre otras, las Resoluciones N° 2218-5-2016 y 7944-4-2016.

[6]  Así, por ejemplo, en el Fundamento 15 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 4870-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional señaló que “para determinar la naturaleza de determinada figura no es decisivo el nomen iuris designado por la administración o el legislador, sino el sustento material al que obedece.”