Deducción de gastos por indemnizaciones

En cualquier lugar y en cada instante de nuestra vida, las personas tomamos decisiones de diferente índole que conllevan un riesgo, siempre con la finalidad de encontrarnos en una mejor situación (económica o no).

La toma de decisiones y, en consecuencia, asumir riesgos no resulta ajeno al mundo de los negocios, pues en este ámbito los actores siempre buscan lograr una ventaja competitiva que pudiese generar una mayor utilidad para los inversionistas. En estos casos el titular del negocio sabe de antemano que está expuesto a un riesgo y que si éste se concreta deberá pagar una indemnización, pero ello está medido como parte de lo que puede afectar los resultados del negocio.

Para quienes nos encargamos del análisis impositivo de las decisiones y de sus efectos, esta situación nos llama a preguntarnos si los desembolsos por el resarcimiento de los daños pueden ser deducibles como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta (IR). Consideramos que esta deducción es válida, siempre que el resarcimiento pagado se encuentre asociado a la asunción de riesgos propios del negocio.

En este punto, debemos mencionar que en contra de nuestra posición, en la Sentencia de Casación N° 8407- 2013- LIMA, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha concluido que la indemnización pagada por un incumplimiento contractual no sería deducible, toda vez que: “la afirmación efectuada por el Tribunal Fiscal [aceptar la deducción de la indemnización ordenada por un Tribunal Arbitral] implicaría avalar la conducta de quien incumple un contrato y pretende valerse de dicha trasgresión para obtener beneficios tributarios”.

En primer lugar, se puede apreciar que en el fallo antes mencionado hay un error de concepto, pues la Corte hace referencia equivocadamente al término “beneficios tributarios”, cuando en realidad la deducción de un gasto no se constituye como tal, sino que es necesaria a efectos de cumplir el objeto de la norma del IR que es gravar la renta neta, mientras que los “beneficios tributarios” son incentivos otorgados por el Estado para ayudar a conseguir objetivos económicos y sociales que incrementen el crecimiento y el desarrollo del país[1], definición que no comprende a nuestro modo de ver la deducción de un gasto vinculado a la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente productora.

Independientemente de ello y bajo el entendido que la Corte quiso referirse al uso de una deducción para determinar la renta neta de manera indebida, consideramos pertinente precisar que en el caso bajo comentario se discutía la deducibilidad del pago por lucro cesante y daño emergente ordenado por un Tribunal Arbitral.  Este desembolso se había generado por la frustración de una operación de arrendamiento con opción de compra de máquinas tragamonedas.

Al no existir una disposición que establezca si corresponde o no la deducción de este tipo de gastos, el análisis se debe hacer a la luz del Principio de Causalidad, según el cual los gastos deducibles son aquéllos necesarios para producir rentas gravadas y mantener la fuente productora de rentas.  La evaluación se debe realizar caso por caso y teniendo en cuenta las particularidades del negocio del contribuyente, no pudiendo establecerse reglas de carácter general aplicable a todos los contribuyentes, pues cada negocio es distinto y el gasto que puede ser deducible para uno no necesariamente lo será para otro.

En ese contexto, tratándose de las indemnizaciones pagadas como consecuencia de un incumplimiento contractual debería efectuarse un análisis en función a si el riesgo asumido por el contribuyente se encuentra relacionado con el giro del negocio.

Sin embargo, de una lectura de la Sentencia bajo comentario no se observa que la Corte haya realizado tal análisis, sino que se limita a señalar que como la indemnización se origina en un incumplimiento del Contrato, ésta no cumple con el Principio de Causalidad.

Este criterio es cuestionable, en tanto el incumplimiento de una disposición contractual puede estar relacionado de manera intrínseca con el giro del negocio, supuesto en el que la indemnización sí sería deducible.  Así, por ejemplo, en el caso de un contrato de suministro de bienes en que el que el proveedor se encuentra obligado a entregar los bienes en un día y hora específica, pero que no pudo cumplir dicha obligación porque el vehículo que los transportaba sufrió un desperfecto, es claro que el pago por el resarcimiento que debe efectuar sí es deducible como gasto, pues era natural que en un negocio de ese tipo ocurran estas situaciones que impactan en los clientes.

Adicionalmente, debemos indicar que a diferencia de lo que hizo la Corte, el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones ha optado por aceptar la deducción de éstos, luego de hacer un examen acerca de si la indemnización surgió como consecuencia de los riesgos propios del negocio.  Así, podemos mencionar las RTF’s N° 07722-1-2014, 17929-3-2013 y 07844-3-2012, en las que el Tribunal Fiscal indicó que el pago de una indemnización cumple el Principio de Causalidad y, por ende, es deducible “cuando se origina en riesgos propios del desarrollo de la actividad generadora de renta gravada”.

Por otra parte, es importante mencionar que el pronunciamiento de la Corte no sólo es discutible respecto de la deducibilidad o no del gasto, sino que implícitamente se encontraría avalando la posibilidad de que la SUNAT cuestione los riesgos asumidos por las empresas.  Esto contravendría el derecho de libertad de empresa recogido en el artículo 59° de la Constitución Política del Perú que comprende la libertad en que el contribuyente puede establecer los propios objetivos de la empresa, así como dirigir y planificar su actividad[2].

Sobre el particular, cabe hacer mención a que la posibilidad de cuestionar las decisiones de los contribuyentes ya ha sido negada por el Tribunal Fiscal, en la RTF N° 17929-3-2013 del 3 de diciembre de 2013 ha señalado que no corresponde que la SUNAT cuestione si la decisión tomada por el contribuyente era la mejor o no, en tanto esto forma parte de la gestión del negocio. Posición que compartimos.

 


[2] Ver al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente N° 1405-2010-PA/TC.